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Reforma Energetica

“Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”

Ley Núm. 17 de 11 de abril de 2019

Para crear la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”; a los fines de establecer la política pública energética de Puerto Rico para crear los parámetros que guiarán a un sistema energético resiliente, confiable y robusto, con tarifas justas y razonables para todas las clases de consumidores, viabilizar que el usuario del servicio de energía produzca y participe en la generación de energía, facilitar la interconexión de la generación distribuida y microredes, y desagregar y transformar el sistema eléctrico en uno abierto; enmendar las Secciones 2, 3 y 4, reenumerar la Sección 5 como Sección 4A, reenumerar la Sección 5A como Sección 4B, añadir una nueva Sección 5, derogar la Sección 5B, sustituir el contenido de la Sección 6 y Sección 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para reestructurar la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, establecer los poderes, facultades, deberes y responsabilidades de las entidades responsables de administrar, operar y mantener el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, disponer los requisitos del Plan Integrado de Recursos y establecer penalidades por incumplimiento; enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, derogar el Artículo 11, reenumerar los Artículos 12 y 13 como Artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley 114-2007, según enmendada, a los fines de aumentar los kilovatios para la interconexión de sistemas de generación distribuida a la red de transmisión y distribución, establecer un término menor para la determinación de interconexión; enmendar los Artículos 1.4, 2.3, 2.4, 2.5, derogar el Artículo 2.6, reenumerar los Artículos 2.7 y 2.8 como Artículos 2.6 y 2.7, reenumerar el Artículo 2.9 como Artículo 2.8 y enmendarlo, reenumerar el Artículo 2.10 como Artículo 2.9, reenumerar el Artículo 2.11 como Artículos 2.10 y enmendarlo, añadir nuevos Artículos 2.12 y 2.13, reenumerar los Artículos 2.12 y 2.13 como Artículos 2.14 y 2.15 de la Ley 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico” para incrementar la Cartera de Energía Renovable hasta alcanzar al 2050 un 100% de energía provenientes de fuentes renovables; aclarar que todos los Certificados de Energía Renovable, incluyendo los de energía renovable y los de abonados con medición neta pueden adquirirse por un proveedor de energía al detal, requerir al Negociado de Energía un estudio para determinar metas específicas de sistemas de almacenamiento de energía, y erradicar el uso de carbón como fuente de energía a partir del 2028; enmendar el Artículo 1.4, reenumerar el Capítulo III como Capítulo IV, reenumerar los Artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 como 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, respectivamente, de la Ley 83-2010, según enmendada, y añadir un nuevo Capítulo III para crear el Fideicomiso de Energía Verde; enmendar la Sección 4030.17 del Capítulo 3 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada para aclarar que los equipos solares eléctricos para almacenamiento están exentos del Impuesto sobre Ventas y Uso; sustituir el contenido del Artículo 1.2, enmendar los Artículos 1.3, 1.4, 3.4, 4.1, 4.2, 4.3, el Capítulo VI, eliminar el contenido del Subcapítulo A del Capítulo VI y sus Artículos 6.1 y 6.2 y reservarlos; enmendar los Artículos 6.3, 6.4, 6.6, 6.7, 6.8, 6.11, 6.16, 6.22, 6.23, 6.24 y 6.25, añadir un nuevo Artículo 6.25B, enmendar los Artículos 6.27 y 6.29, añadir nuevos Artículos 6.29A y 6.29B, enmendar los Artículos 6.30, 6.31, 6.32, 6.33, 6.34, 6.35, 6.36 y 6.37, eliminar el contenido del Artículo 6.39 y reservarlo, enmendar los Artículos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.43 de la Ley 57- 2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para eliminar la Administración de Energía de Puerto Rico, establecer programas de respuesta a la demanda y eficiencia energética, aumentar el presupuesto del Negociado de Energía, otorgarle mayores poderes y facultades, implementar mecanismos de incentivos y penalización basados en métricas de desempeño, ampliar las facultades de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor; enmendar las Secciones 2, 5, 6, 7 y 15 de la Ley 120-2018, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico” para extender el término para que el Negociado de Energía emita el Certificado de Cumplimiento de Energía y requerir su autorización para la inaplicabilidad del Artículo 1.9 de esta Ley; enmendar la Sección 7 de la Ley 211-2018 conocida como “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico”, para aclarar que el presupuesto asignado al Negociado de Energía no tendrá que someterse a la Oficina de Gerencia y Presupuesto; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de servicio eléctrico debe ser uno confiable y accesible que promueva el desarrollo industrial, comercial, comunitario y el mejoramiento de la calidad de vida a un costo justo y razonable y que permita el crecimiento económico de la Isla. En Puerto Rico, a pesar de contar con una estructura monopolística verticalmente integrada, el servicio eléctrico es ineficiente, poco confiable y a un costo irrazonable para los consumidores residenciales, comerciales e industriales. Esto se ha debido principalmente a la falta de mantenimiento de la infraestructura, la inadecuada distribución entre la demanda y generación, la ausencia de modernización necesaria para atemperar el sistema eléctrico a las nuevas tecnologías, el hurto de energía y la disminución de la empleomanía de la Autoridad de Energía Eléctrica. Asimismo, el sistema eléctrico de la isla es altamente contaminante, como resultado de la pobre diversificación de las fuentes de energía, la obstaculización en la integración de generación distribuida y fuentes de energía renovable, así como la alta dependencia de combustibles fósiles. Esto, a su vez, ha conllevado que las centrales generatrices de la Autoridad de Energía Eléctrica sean fuentes principales de contaminación de nuestro medioambiente con sus altas emisiones de gases de efecto invernadero. La contaminación provocada por la Autoridad contribuye a incrementar los efectos del cambio climático. Según el Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas, publicado el 8 de octubre de 2018, si no se toman acciones concretas y abarcadoras para reducir la emisión de gases de efecto invernadero, las temperaturas continuarán aumentando, provocando el desarrollo de mayores y más frecuentes fenómenos atmosféricos tales como aumentos en el nivel del mar, huracanes y sequías. Los efectos del cambio climático son alarmantes. Recientemente, los informes demuestran que la temperatura ha incrementado un grado Celsius y se espera que alcance un incremento catastrófico de 1.5 grados Celsius entre el 2030 y el 2052, por lo que es imperativo hacer cambios mayores. A estos efectos, los científicos señalan que para lograr tener la oportunidad de atender este incremento resulta necesario ser neutral en las emisiones de dióxido de carbono para el 2050, o de lo contrario las temperaturas podrían reflejar un alza devastadora de tres grados Celsius. Además, la contaminación que genera la Autoridad resulta en el incumplimiento de esta con los Estándares de Emisión de Mercurio y Tóxicos de Aire (MATS, por sus siglas en inglés), los cuales obligan a los generadores de energía a establecer controles estrictos para evitar la contaminación atmosférica con sus unidades generatrices. Las sanciones diarias que estos incumplimientos podrían conllevar ascienden a aproximadamente $37,500 por día en virtud de la Ley Federal de Aire Limpio. Los mencionados factores imponen la necesidad de un cambio en la política pública energética de la isla. Cada uno de estos factores aportan a tarifas irrazonables, un servicio deficiente y no confiable que provocan la pérdida de valor competitivo de la isla como destino de inversión, afectando adversamente nuestro desarrollo económico, reduciendo la retención y la creación de empleos, entre otros males. La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o Autoridad) mantiene cautivo a aproximadamente 1.5 millones de consumidores que le representan cerca de $3.45 billones en ingresos totales. El sistema de generación es aproximadamente treinta (30) años más antiguo que el promedio en la industria de energía eléctrica en los Estados Unidos. El sistema eléctrico incluye 2,748 millas de líneas de transmisión, 31,485 millas de líneas de distribución y 334 subestaciones. Las líneas de transmisión incluyen circuitos de 230 kV, 115 kV y 38 kV, que transmiten la energía de las plantas de generación a las subestaciones de distribución para ser enviada a los consumidores por líneas de distribución de menor voltaje. La Autoridad genera dos terceras partes de la electricidad de la isla y el resto lo adquiere por compra. La demanda eléctrica disminuyó de un pico de 3,685 MW en el año fiscal 2006 a 3,159 MW en el año fiscal 2014 y 3,060 MW para agosto de 2017, lo que demuestra una clara tendencia a la disminución de la demanda. A pesar de ello, la Autoridad tiene una capacidad de generación de 5,839 MW, incluyendo los 961 MW provistos por Ecoeléctrica y AES a través de acuerdos de compra de energía de 20 años. Por otra parte, las principales unidades de generación se encuentran en el área sur de la isla, mientras la mayor demanda energética se encuentra en el norte de la isla. Véase, Build Back Better: Reimagining and Strengthening the Power Grid of Puerto Rico, December 2017. A pesar de que la Autoridad controla el suplido de energía de la isla, sus estados financieros al 30 de junio de 2014 reflejan deudas que ascienden a sobre $11.7 mil millones. Las condiciones de quiebra de la Autoridad son conocidas desde hace años, tornando a esta corporación pública en una carga insostenible para el pueblo de Puerto Rico. Su frágil situación fiscal, obligó a la Autoridad a refugiarse en un proceso de quiebra bajo el Título III de la Ley Federal de 2016, Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA, por sus siglas en inglés). Debido a las precariedades presupuestarias y financieras acumuladas durante la última década, la AEE y el Gobierno carecen de los recursos económicos necesarios para su reestructuración operacional, su recuperación financiera y los enormes cambios infraestructurales necesarios al sistema eléctrico con el fin de suplir un servicio esencial a nuestros ciudadanos. Tras el embate de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017, Puerto Rico sufrió “el peor desastre natural en la historia de los Estados Unidos”, según el Federal Emergency Management Agency (FEMA, por sus siglas en inglés). Los daños causados por los efectos atmosféricos exacerbaron y socavaron aún más la deteriorada condición del sistema eléctrico. El sistema eléctrico quedó devastado con el colapso del 80% de la red de transmisión y distribución. El Gobierno de los Estados Unidos federalizó el proceso de recuperación del sistema eléctrico y lo delegó al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, al extremo de ser la voz determinante en la compra y distribución de equipos, materiales y suministros; y también en la asignación de las tareas y zonas a las brigadas de reconstrucción. Ha sido un proceso lento que ha ocasionado grandes sufrimientos y sacrificios a nuestra población, deterioro en nuestra economía y en los ingresos del Estado. El mantener el servicio eléctrico en manos del Gobierno conlleva un ambiente sujeto a los vaivenes políticos que no promueven la estabilidad de ese servicio. Ello, unido al alto costo de los combustibles en un mercado ampliamente variable y especulativo; una anticuada y deteriorada infraestructura eléctrica dependiente de los combustibles más costosos, menos eficientes y a la misma vez más contaminantes; las continuas exigencias con costos millonarios por parte de la Environmental Protection Agency (EPA); disfunciones administrativas y operacionales relacionadas con la excesiva burocracia gubernamental y la politización; ciertos conflictos laborales, frustrados y costosos intentos para modernizar la infraestructura; un endeudamiento multimillonario; la necesidad del desembolso millonario para una reestructuración operacional; y las negociaciones de los bonistas; requirieron que el Gobierno de Puerto Rico auscultara medidas alternas a las existentes en beneficio de la ciudadanía. Como consecuencia, el 22 de enero de 2018, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, anunció la transformación de nuestro sistema eléctrico. Luego del proceso de rigor, el 20 de junio de 2018, se aprobó la Ley 120-2018, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”. Mediante la Ley 120-2018 se delimitó el proceso mediante el cual se transformará el sistema energético en uno moderno, sostenible, confiable, eficiente, costo-efectivo y resiliente ante los embates de la naturaleza. En esta se estableció el proceso mediante el cual se venderían los activos de generación a entidades privadas y la concesión del sistema de transmisión y distribución mediante el mecanismo modificado de Alianzas Público Privadas. Durante el proceso legislativo relacionado surgió la preocupación de un gran sinnúmero de sectores con relación a la necesidad de tener un marco regulatorio completo, viable, confiable que dirija hacia dónde se encamina el sistema eléctrico de la isla y considere nuestra vulnerabilidad tras la experiencia acaecida tras el paso de los huracanes Irma y María. Asimismo, surgió la necesidad de mantener un ente regulador que fiscalice el que se alcancen los objetivos establecidos mediante esa política pública y la importancia de contar con un Plan Integrado de Recursos actualizado que regule el mercado y una Política Pública Energética al 2050. Por ello, la legislación aprobada reconoció la necesidad de aprobar un nuevo marco regulatorio y atemperar la política pública energética a una de vanguardia que estimule el uso de nueva tecnología, métodos alternos de generación, la generación distribuida, las fuentes de energía renovable, la integración de microredes y la flexibilidad de un mercado competitivo. Para esta labor, concedió un término a la Asamblea Legislativa de ciento ochenta (180) días para el desarrollo del marco regulatorio y la política pública energética. Tal transformación resulta inminente y necesaria ante la disminución de la demanda por los pasados 10 años. Las métricas del rendimiento del sistema eléctrico de Puerto Rico demuestran que estamos muy por debajo de la de los Estados Unidos en todos los renglones del System Average Interruption Duration Index (SAIDI, por sus siglas en inglés), el System Average Interruption Frequency Index (SAIFI, por sus siglas en inglés) y el Customer Average Interruption Duration Index (CAIDI, por sus siglas en inglés). Estos índices son usados como indicadores de confiabilidad por las empresas de energía eléctrica para reflejar la duración promedio de interrupción para cada cliente atendido, el número promedio de interrupciones que un cliente experimentaría y la duración promedio de la interrupción que experimentaría cualquier cliente con el tiempo promedio de restauración, respectivamente. El sistema eléctrico de Puerto Rico carece de una planificación ordenada que identifique las necesidades de modernización o retiro de instalaciones, el mantenimiento de infraestructura, prioricen sistemas soterrados en áreas de instalaciones de servicios indispensables y cascos urbanos. Tampoco existe una integración de generación distribuida y fuentes de energía renovable que le provean flexibilidad, confiabilidad, resiliencia y eficiencia al sistema eléctrico. La Asamblea Legislativa se dio a la tarea de revisar la legislación existente relacionada con el marco regulatorio y la política pública energética actual en Puerto Rico, incluyendo y sin limitarse a las siguientes: (1) Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; (2) Ley 114-2007, según enmendada, conocida como “Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica”; (3) Ley 83- 2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”; (4) Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de la Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”; (5) Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”; y (6) Ley 120-2018, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”. A su vez, integró el insumo y recomendaciones de varios sectores con conocimiento especializado en el área, de la población en general, el mercado y el Gobierno de Puerto Rico, para establecer los parámetros que guiarán a Puerto Rico a una visión de futuro en la que haya un sistema energético resiliente, confiable y robusto que permita al consumidor ser un agente activo, la modernización de la red de transmisión y distribución, la transición del uso de combustibles fósiles a fuentes de energía renovable, la integración de generación distribuida, microredes y tecnologías de avanzada que beneficien a los consumidores y resulten en tarifas que no alcancen los 20 centavos por kilovatio hora. Entre estos informes están: el Development of the Regulatory Framework and Public Policy for the Puerto Rico Energy Transformation, Comité de Asesoramiento del Senado de Puerto Rico para la Transformación Energética, Octubre 2018; el Public Collaborative for Puerto Rico’s Energy Transformation del Rocky Mountain Institute y el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica, Octubre 2018; el Energy Resilience Solutions for the Puerto Rico Grid del Departamento de Energía de Estados Unidos, Junio 2018; Reimagina Puerto Rico Energy Sector Report, Junio 2018; Build Back Better: Reimagining and Strengthening the Power Grid of Puerto Rico, December 2017. Por otro lado, ante la urgencia de transformar el sistema eléctrico de la isla, diversos sectores de interés han señalado sobre la necesidad de despolitizar la Autoridad de Energía Eléctrica. Durante una audiencia congresional sobre la corporación pública, celebrada en el 2018, el Presidente del Comité de Recursos Naturales de la Cámara EE. UU., manifestó la necesidad de buscar legislación que permita despolitizar la Autoridad de Energía Eléctrica. La desagregación del Sistema Eléctrico y la incorporación del sector privado en la operación de activos y en la prestación del servicio de energía eléctrica permitirán erradicar la intervención político partidista. Para alcanzar estos objetivos, esta Ley establece los medios para establecer una programación efectiva que permita lograr los parámetros y metas claras con relación a eficiencia energética, la Cartera de Energía Renovable, interconexión de generación distribuida y microredes, el trasbordo de energía y el manejo de la demanda. Al así hacerlo, entre otras medidas, impone responsabilidad por la falta de diligencia y cumplimiento en la implementación de la política pública energética de Puerto Rico y adopta mecanismos de incentivos que viabilicen la ejecución de la misma. Igualmente, en cuanto al Negociado de Energía de Puerto Rico, se robustecen sus facultades y deberes, aumenta su presupuesto, se le provee para la implementación de mecanismos alternos que logren la ejecución de la política pública, se incorpora con mayores poderes en el proceso de los Contratos de Alianza o Contratos de Venta establecidos en la Ley 120-2018. Un nuevo y mejor Puerto Rico se construye con la voluntad de los que no se amilanan ante la adversidad. Nos levantamos teniendo la capacidad para innovar y hacer realidad los cambios necesarios que beneficien a nuestro Pueblo. La transformación que iniciamos cambiará la ineficiencia por la excelencia operacional. Con este paso damos un impulso hacia el futuro y el progreso de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Capítulo I. — Disposiciones Generales

Artículo 1.1. — Título. (22 L.P.R.A. § 1141)

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”.

Artículo 1.2. — Definiciones. (22 L.P.R.A. § 1141a)

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto disposición en contrario o donde el contexto claramente indique otra cosa. Las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa: 

(a) Activos de Generación Legados: Significará aquellos Activos de la Autoridad de Energía Eléctrica, según dicho término es definido en la Ley 120-2018, que estén relacionados con la generación de energía y que la Autoridad no venda como parte del proceso de transformación autorizado bajo la Ley 120-2018. La operación de estos activos será transferida a una o más compañías de energía con el único propósito de que sean operados por el término de su vida útil, según este sea dispuesto en el Plan Integrado de Recursos. 

(b) Autoridad o la AEE: La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y cualquiera de sus subsidiarias y sus actividades, sean o no comerciales. 

(c) Compañías de Servicio Eléctrico o Compañía de Energía: Significará cualquier persona o entidad, natural o jurídica, incluyendo las cooperativas de energía, dedicada a ofrecer servicios de generación, servicios de transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red (“grid services”), almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado. La Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesora, así como cualquier operador de la red de transmisión y distribución eléctrica, se considerarán como Compañías de servicio eléctrico para los propósitos de esta Ley. 

(d) Contratante: Tiene el significado otorgado a dicho término en la Ley 29-2009, disponiéndose que para propósitos de esta Ley se refiere a aquellas personas naturales o jurídicas que otorguen Contratos de Alianza con respecto a las Transacciones de la AEE. 

(e) Contrato de Alianza: Tiene el significado otorgado a dicho término en la Ley 29-2009, disponiéndose que en el caso de una Transacción de la Autoridad, requerirá el Certificado de Cumplimiento de Energía dispuesto en la Ley 120-2018. 

(f) Energía renovable: Incluye conjuntamente los términos “energía renovable sostenible”, “energía renovable alterna” y “energía renovable distribuida” según estos términos son definidos en la Ley 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”. 

(g) Generación distribuida: Se refiere a la generación de energía que alimenta la red de distribución desde una instalación de una fuente de energía cercana al lugar en el que será consumida. 

(h) Instalaciones de Servicios Indispensables: Significará las instalaciones de salud, estaciones de policía y fuerzas armadas, estaciones de bomberos, oficinas de manejo de emergencias, refugios para manejo de emergencias, prisiones, puertos, aeropuertos, instalaciones utilizadas para proveer servicios de telecomunicaciones, instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y tratamiento de aguas residuales e instalaciones educativas y cualquier otra instalación que se designe por el Negociado de Energía como una “Instalación de Servicios Indispensables” mediante reglamento. 

(i) Ley 29-2009: Significará la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”. 

(j) Ley 57-2014: Significará la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”. 

(k) Ley 82-2010: Significará la Ley Núm. 82-2010, según enmendada conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”. 

(l) Ley 83: Significará la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”. 

(m) Ley 120-2018: Significará la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”. 

(n) Microredes: Tiene el significado otorgado a dicho término en el Artículo 1.4 de la Ley 82- 2010. 

(o) Negociado: Significará el Negociado de Energía de Puerto Rico establecido en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y de la Ley 211-2018, antes Comisión de Energía de Puerto Rico creada por la Ley 57-2014, según enmendada, que es un ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. 

(p) Plan integrado de recursos o “PIR”: Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación distribuida por parte del cliente industrial, comercial o residencial. Todo plan integrado de recursos (PIR) estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y a las reglas establecidas por el Negociado, que deberá aprobar el mismo. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés. 

(q) Programa de Política Pública Energética: Significará el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley 211-2018, antes conocido como la Oficina Estatal de Política Pública Energética, encargado de desarrollar y difundir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. 

(r) Prosumidor: Se refiere a todo usuario o consumidor del Sistema Eléctrico que cuente con la capacidad de generar energía eléctrica para su propio consumo y, a su vez, con la capacidad de suplir cualquier excedente de energía a través de la red eléctrica. 

(s) Servicio Eléctrico: Se refiere al conjunto de actividades que comprenden un sistema eléctrico y que permiten a un cliente recibir y consumir energía eléctrica. El término servicio eléctrico incluye, pero no se limita a, todas aquellas actividades relacionadas a la generación, transmisión, distribución, comercialización, facturación, almacenamiento y trasbordo de energía eléctrica. 

(t) Transacción(es) de la AEE: Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más Alianzas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE o un Contrato de Venta de los activos de la AEE relacionados a la generación de energía, y que se lleve a cabo conforme a las disposiciones de la Ley 29-2009, y la Ley 120-2018.

Artículo 1.3. — El Sistema Eléctrico de Puerto Rico. (22 L.P.R.A. § 1141b)

El Sistema Eléctrico de Puerto Rico se compone de las funciones de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema. El servicio de energía eléctrica es uno de los servicios básicos y esenciales sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible del pueblo puertorriqueño, por lo que todas las funciones del Sistema Eléctrico son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. Sin embargo, a partir de la aprobación de esta Ley, la Autoridad no poseerá el derecho exclusivo de producir, transmitir, distribuir y comercializar el suministro de energía eléctrica. El Sistema Eléctrico de Puerto Rico funcionará de manera abierta y no discriminatoria, pero sujeto a la regulación del Negociado de Energía de Puerto Rico.

Artículo 1.4. — Principios rectores del Sistema Eléctrico de Puerto Rico. (22 L.P.R.A. § 1141c)

Las actividades o funciones relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, imparcialidad, solidaridad y equidad. 

i) El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico posible y a que las inversiones en el desarrollo de los recursos que componen el Sistema Eléctrico respondan a las mejores prácticas de la industria; 

ii) En virtud del principio de calidad, el servicio eléctrico debe cumplir con los requisitos técnicos y los estándares de confiabilidad y calidad que se establezcan para él; 

iii) El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al consumidor por el incumplimiento de sus obligaciones;

iv) El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico;

v) El principio de imparcialidad exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los consumidores, independientemente de su condición social y poder adquisitivo o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio; 

vi) El principio de solidaridad entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el objetivo de que los precios del servicio eléctrico sean asequibles para todos los consumidores, en especial aquellos de menores ingresos;

vii) El principio de equidad promueve que se alcance una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores de la isla, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.

Artículo 1.5. — Política Pública Energética 2050. (22 L.P.R.A. § 1141d)

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico:

1) Acceso Universal a Servicio Eléctrico

(a) Garantizar un costo asequible, justo, razonable, y no discriminatorio para todos los consumidores de servicio eléctrico en Puerto Rico. Al revisar y aprobar los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo que una compañía de energía procure cobrar, el Negociado de Energía evaluará los esfuerzos de la respectiva compañía de energía para que dichos derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo se acerquen lo más posible a la meta aspiracional de veinte (20) centavos el kilovatio hora incluido en el Plan Fiscal Certificado para la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. En última instancia, el Negociado será responsable de asegurar que los derechos, rentas, tarifas y cualquier otro tipo de cargo cobrados por una compañía de energía sean justos y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable;

(b) Asegurar al pueblo de Puerto Rico la disponibilidad de abastos e insumos energéticos;

2) Modelo de Servicio Eléctrico

(a) Promover los cambios necesarios para transformar al Sistema Eléctrico en uno que responda a las necesidades energéticas de Puerto Rico en el Siglo XXI; 

(b) Velar por la implantación de estrategias para lograr eficiencia en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de manera que se asegure su disponibilidad y su suministro a un costo asequible, justo y razonable; 

(c) Utilizar adecuadamente todas las aportaciones, subsidios o contribuciones directas o indirectas de servicio eléctrico conforme a los objetivos para los cuales fueron creadas; 

(d) Establecer las consecuencias penales, tanto a nivel personal como a nivel corporativo, por el incumplimiento con los mandatos legales por parte de las compañías de servicio eléctrico o por parte de cualquier persona, natural o jurídica, que directa o indirectamente intervenga en la prestación del servicio eléctrico; 

(e) Establecer un modelo de Sistema Eléctrico en el que se maximice el aprovechamiento de los recursos energéticos disponibles y se empodere al consumidor a que forme parte de la cartera de recursos energéticos mediante la adopción de estrategias de eficiencia energética, respuesta a la demanda, la instalación de generadores distribuidos, entre otras; 

(f) Diseñar una red eléctrica que contemple el desarrollo e integración de comunidades solares, el trasbordo de energía y la creación de microredes, cooperativas eléctricas o cooperativas de energía, como alternativas y herramientas para aumentar el acceso a energía renovable, y para contribuir a su resiliencia ante desastres naturales; 

(g) Asegurar que el establecimiento e implementación de la política pública energética sea un proceso continuo de planificación, consulta, ejecución, evaluación y mejoramiento en todos los asuntos energéticos; 

3) Regulador de Energía y Regulación Basada en el Rendimiento

(a) El Negociado de Energía será la entidad independiente encargada de regular el mercado de energía en Puerto Rico. El Negociado contará con amplios poderes y deberes, así como con los recursos financieros y técnicos y el personal capacitado necesario para asegurar el cumplimiento con la política pública energética, las disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar costos justos y razonables, asequibles, fácil de comprender y claramente comparables y transparentes mediante la fiscalización y revisión de las tarifas; 

(b) El Negociado deberá ejercer un alto escrutinio sobre el mantenimiento de la red eléctrica y requerir informes periódicos que describan el estado del mantenimiento de la red eléctrica, así como los planes elaborados para satisfacer dichas necesidades; 

(c) El Negociado deberá utilizar, cuando así se amerite, mecanismos alternos a la regulación tarifaria a base de los costos del servicio (“cost-based regulation”) para el cumplimiento y la implementación de las métricas y los objetivos establecidos en esta Ley; 

(d) Cuando así lo estime apropiado, en los procesos de regulación tarifaria, el Negociado establecerá mecanismos de incentivos y penalización basados en métricas de desempeño a las compañías de servicio eléctrico y de cumplimiento fiel con las órdenes del Negociado;


4) Cultura Energética, Educación, Investigación y Desarrollo

(a) Fomentar el uso responsable y eficaz de los recursos energéticos en Puerto Rico entre los clientes residenciales, comerciales e industriales;

(b) Promover esfuerzos educativos para concientizar a la ciudadanía y los clientes de servicio eléctrico sobre estrategias de eficiencia energética, reducción de consumo, generación distribuida y otras herramientas disponibles para empoderar al consumidor y lograr que este tome mayor control sobre sus hábitos de consumo energético;

(c) Reforzar la investigación y el desarrollo de la energía solar, hidroeléctrica, eólica y oceánica, entre otras tecnologías de generación sustentables para maximizar su uso; 

5) Programas de Generación de Energía, Eficiencia y Respuesta a la Demanda 

(a) Reducir nuestra dependencia en fuentes de energía derivadas de combustibles fósiles, y desarrollar planes a corto, mediano y largo plazo que permitan establecer una cartera de energía balanceada y óptima basada en el desarrollo de energía renovable para el Sistema Eléctrico de Puerto Rico; 

(b) Requerir que las unidades de generación a base de combustibles fósiles, tanto existentes como futuras, tengan la capacidad de operar con al menos dos tipos de combustibles fósiles, de los cuales uno debe ser gas natural, que minimicen las emisiones de gases de efectos de invernadero, y aumenten la capacidad de la red eléctrica para integrar generación distribuida y energía renovable; 

 

(c) Asegurar que la compra de combustibles para la generación de energía y la compra de energía para la red de transmisión y distribución, sea a precios razonables cuyos precios tengan un componente que aproveche las reducciones de precio en los insumos según el mercado, las realidades geográficas y las realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, entre otros factores; 

(d) Asegurar que los acuerdos de compra de energía no obstaculicen el desarrollo de un sistema moderno que integre los recursos renovables y la energía de fuentes de generación distribuida, evaluando siempre las condiciones existentes y futuras de la demanda energética y lo dispuesto en el Plan Integrado de Recursos; 

(e) Promover y velar que los precios estén basados en el costo real de los servicios prestados, en parámetros de eficiencia, o en cualesquiera otros parámetros reconocidos en la industria de servicio eléctrico; 

(f) Establecer programas y estrategias de respuesta o manejo de demanda y de eficiencia energética que contemplen metas a corto, mediano y largo plazo e incentiven a los clientes a consumir de manera eficiente con un enfoque que resulte en una reducción de costos, reducción en el consumo eléctrico, mayor estabilidad y confiabilidad; 

 

6) Responsabilidad Ambiental 

(a) El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas, así como de toda persona natural o jurídica, cumplirán con todas las leyes y reglamentos ambientales aplicables, en aras de mejorar la calidad de vida de todos los puertorriqueños y de los
ecosistemas de Puerto Rico; 

(b) Reducir agresivamente el uso de combustibles fósiles, minimizar las emisiones de gases de efecto de invernadero y apoyar las iniciativas de Puerto Rico con respecto a la problemática del cambio climático en las vertientes de mitigación, adaptación y resiliencia; 

7) Uso de la Energía en el Sector Público 

(a) El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas serán un consumidor eficiente y responsable y promoverá la conservación y la eficiencia energética en todas las ramas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, así como en la ciudadanía
en general;

(b) El Gobierno de Puerto Rico deberá lograr la conversión rápida del alumbrado público a luces electroluminiscentes (“light emitting diode”, LED, por sus siglas en inglés) o renovables, a fin de reducir el costo general de la iluminación a nivel municipal y estatal; 

8) Energía Distribuida, Almacenamiento de Energía e Integración de Tecnología

(a) Asegurar la integración de energía renovable al Sistema Eléctrico de forma segura, confiable, a un costo razonable, e identificar las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración en atención a los mejores intereses de Puerto Rico, tales como sistemas de relleno sanitario no operacionales y aquellos terrenos previamente contaminados; procurar que se lleven a cabo las mejoras necesarias para cumplir con las métricas de la Cartera de Energía Renovable, según la Ley 82-2010; 

(b) La Autoridad y cualquier otra compañía de servicio eléctrico deberán cumplir con las normas de interconexión de generación distribuida y microredes, incluidos los procedimientos acelerados bajo la regulación para interconectar generadores al sistema de distribución, con los procesos para la interconexión de microredes y deberán proveer un proceso efectivo para minimizar el tiempo de interconexión. 

(c) Fomentar el desarrollo de microredes, especialmente en instalaciones de servicios indispensables según definido en la Ley 57-2014 y áreas remotas, como mecanismo para promover la resiliencia y la modernización de las redes de distribución. 

(d) Requerir a cada compañía de servicio eléctrico diseñar opciones de mitigación adaptadas a sus redes de tecnología de la información y operativa, lo que incluirá la adopción de medidas concretas de seguridad cibernética de manera que puedan prevenir y manejar efectivamente los ataques cibernéticos; 

(e) Realizar los estudios correspondientes para establecer los objetivos específicos de almacenamiento de energía que mejor se adapten a las necesidades de Puerto Rico; 

9) Diseño de la infraestructura, resiliencia, mantenimiento y seguridad

(a) Garantizar la seguridad y confiabilidad de la infraestructura eléctrica mediante la utilización de herramientas tecnológicas modernas que propulsen una operación económica y eficiente y permitan la integración y despliegue de fuentes renovables;

(b) Diseñar la infraestructura del Sistema Eléctrico para que sea robusta y resistente a los fenómenos atmosféricos y otros desastres, procurando aplicar y adoptar códigos de diseño que cumplan con las normas vigentes reconocidas a nivel Nacional, así como los requisitos de
seguridad en los postes de distribución que tengan infraestructura eléctrica, de telecomunicaciones, y otros;

(c) Planificar el Sistema Eléctrico abordando las interdependencias entre el sistema de energía eléctrica y otras instalaciones de servicios indispensables, para contrarrestar los efectos de la pérdida de energía;

(d) Realizar los estudios de planificación pertinentes a los voltajes operacionales del sistema de transmisión y distribución, de manera que se pueda asegurar una operación confiable del mismo; especificar y mantener un inventario de componentes del Sistema Eléctrico que cumpla
con los estándares vigentes de la industria eléctrica de los Estados Unidos Continentales, que facilite el reemplazo de los mismos por mantenimiento regular o por daños ocasionados por eventos mayores, tales como tormentas y huracanes; disponiéndose, que no se excluye el
posible uso de Volt-Var Optimization de voltaje como una tecnología de eficiencia.

(e) Mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio eléctrico; se requerirá que los proveedores de servicio eléctrico presenten anualmente planes de aseguramiento energético, planes para la estandarización de activos, inventarios de partes de reemplazos, y planes de las mejores prácticas en mantenimiento del sistema; 

(f) Asegurar la continua mejora de la red eléctrica para promover la resiliencia y la diversificación combinando la capacidad de generación con la demanda por región y facilitando una transición efectiva a nuevas tecnologías y fuentes de energía renovables; 

(g) Proporcionar incentivos para la modernización de la red que incorpore tecnología adecuada para cumplir con los objetivos de transformación que no implique costos excesivos; 

(h) Realizar, luego del análisis correspondiente y en la mayor medida posible, el soterrado del servicio eléctrico a nivel de distribución en los centros urbanos para aumentar la resiliencia y la rehabilitación y repoblación de estos, con especial atención en las instalaciones de servicios indispensables; 

10) Servicio al Consumidor, Participación y Transparencia

(a) Garantizar a todo consumidor el derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, a precios asequibles, justos y razonables, a una factura transparente y fácil de entender y a una respuesta de servicio rápido; 

(b) Tramitar las disputas sobre facturas o servicios de electricidad de forma equitativa y diligente; 

(c) Promover la transparencia y la participación ciudadana en todos los procesos relacionados al servicio de energía en Puerto Rico.

Artículo 1.6. — Objetivos iniciales. (22 L.P.R.A. § 1141e)

La política pública energética tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivoiniciales:

1) Promover la más rápida y efectiva reconstrucción, modernización y actualización del sistemde transmisión y distribución de la red para desarrollar un sistema robusto, flexible que puedintegrar nuevas tecnologías, generación distribuida, fuentes de energía renovable, mecanismos deficiencia energética y provea a los consumidores alternativas en el sector energético maximizandlos recursos estatales y federales disponibles.

2) Promover el uso de centrales eléctricas de menor escala, que tengan la capacidad de operar comúltiples combustibles (“diversified fuel mix”), de los cuales uno debe ser gas natural, quminimicen las emisiones de gases de efectos de invernadero, con tecnología e infraestructurasociada moderna y de alta eficiencia (“high efficiency capacity”), según definido por eNegociado de Energía, y con capacidad para integrar generación distribuida y energía renovable la red eléctrica.

3) Eliminar el uso de carbón como fuente de generación de energía no más tarde del 1 de enero d2028.

4) Viabilizar que el consumidor del servicio de energía pueda convertirse en prosumidor mediantprogramas como medición neta, la adopción de diseños tarifarios que promuevan la generaciódetrás del contador (“behind-the-meter”), entre otros mecanismos disponibles o que estédisponibles en un futuro

5) Establecer prioridades en el mantenimiento de la infraestructura del Sistema Eléctrico y creaprogramas de manejo de vegetación

6) Requerir a las compañías de servicio eléctrico adoptar medidas de seguridad cibernética parprevenir y manejar efectivamente los ataques cibernéticos que puedan afectar las redes dtecnología de la información y operativa

7) Reducir, hasta eventualmente eliminar, el uso de combustibles fósiles para la generación denergía, mediante la integración de energía renovable de forma ordenada y progresivagarantizando la estabilidad del Sistema Eléctrico mientras se maximizan los recursos de energírenovable a corto, mediano y largo plazo. Para ello, se establece una Cartera de Energía Renovablcon el fin de alcanzar un mínimo de 40% para en o antes del 2025; 60% para en o antes del 2040y 100% para en o antes del 2050

8) Facilitar la interconexión de generación distribuida a la red eléctrica por cualquier mecanismdisponible, incluyendo, pero sin limitarse a la generación distribuida, fuentes de energía renovablemedición neta y el uso de microredes mediante la implementación de los mecanismos, estrategiay tecnologías disponibles en la industria eléctrica para estos propósitos

9) Impulsar el uso de tecnología para almacenamiento de energía en todos los niveles dconsumidores para facilitar y acelerar la integración de fuentes de energía renovable y capitalizasu capacidad como mecanismo de energía distribuida

10) Promover programas de respuesta a la demanda y eficiencia energética con un calendaridefinido e incentivos para viabilizar los programas a corto, mediano y largo plazo enfocándose elos beneficios que tales programas proveen a los consumidores y al Sistema Eléctrico

11) Alcanzar una meta de treinta por ciento (30%) de eficiencia energética para el 2040, según ldispuesto en la Ley 57-2014

12) Reemplazar el cien por ciento (100%) del alumbrado público por luces electroluminiscente(“light emitting diode”, o LED, por sus siglas en inglés) o renovables para el 2030

13) Uniformar el equipo y el diseño con los parámetros del USDA Rural Utilities Service (RUS)cuando sea factible y apropiado, para ayudar con el reemplazo en situaciones regulares y demergencia

14) Robustecer las facultades y funciones del Negociado de Energía de Puerto Rico para viabilizay ejecutar la implementación de la política pública energética de Puerto Rico concediéndole mayoautonomía presupuestaria, ampliando sus poderes para investigar, incentivar, fiscalizar y penalizacualquier persona natural o jurídica bajo su jurisdicción

15) Requerir que toda compañía de servicio eléctrico en Puerto Rico cumpla con el Plan Integradde Recursos aprobado por el Negociado de Energía

16) Establecer los elementos necesarios para alcanzar la aspiración del Pueblo de Puerto Rico dcontar con un nuevo Sistema Eléctrico con tarifas menores a los veinte centavos por kilovatio/hor(20¢/kWh), y energía limpia, moderna y confiable que sea la base del desarrollo económicsostenible de la isla

Artículo 1.7. — Planificación y operación del Sistema Eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141f)

La planificación, reglamentación y operación del Sistema Eléctrico, así como la generación, la transmisión y distribución de la energía eléctrica, son funciones estratégicas en las cuales el Estado tiene un interés legítimo. Por tal razón, el Gobierno de Puerto Rico, por sí o a través de la Autoridad u otra corporación pública afiliada a la Autoridad, mantendrá la titularidad sobre los activos relacionados a la transmisión y distribución y podrá retener la titularidad sobre los activos de generación legados. La Autoridad delegará o transferirá la operación, administración y/o mantenimiento de las funciones de , generación, transmisión y distribución, comercialización y operación del Sistema Eléctrico mediante contratos otorgados y perfeccionados según lo dispuesto en la presente Ley, la Ley 120-2018 y la Ley 29-2009. La función de planificación y reglamentación del Sistema Eléctrico será responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico, por medio del Negociado de Energía y del Programa de Política Pública Energética, en el ámbito de sus competencias, y a través del Plan Integrado de Recursos. El Negociado de Energía podrá, sujeto a lo dispuesto en esta Ley de conformidad con los parámetros de planificación contemplados en el Plan Integrado de Recursos, adoptar las normas que regirán el proceso mediante el cual consumidores comerciales e industriales de mayor escala, cooperativas de energía u otras estructuras de agregación de demanda, puedan contratar la compra de energía directamente de un productor de energía independiente. De igual forma, el Negociado regulará las normas que aplicarán al servicio de trasbordo de dicha energía a través del Sistema Eléctrico, y las tarifas aplicables a los consumidores y los productores de energía independiente por dichos servicios. La Autoridad, o su sucesora en derecho, retendrá la responsabilidad primaria de ejercer como proveedor de último recurso (POLR, por sus siglas en inglés), de cualquiera de las funciones de generación, transmisión, distribución, comercialización y operación del Sistema Eléctrico que hayan sido delegadas o transferidas conforme a lo dispuesto en esta Ley. 

Artículo 1.8. — Desagregación y Transformación del Sistema Eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141g)

(a) Sistema abierto. El Sistema Eléctrico de Puerto Rico no podrá ser un monopolio verticalmente integrado. Tampoco podrá establecerse un monopolio horizontal en la función de generación. Ninguna compañía de servicio eléctrico, por sí, a través de, o en conjunto con una subsidiaria o afiliada, podrá controlar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación, con excepción de la Autoridad, y solo cuando se trate de activos de generación legados. No obstante, la Autoridad deberá transferir su función de operación, administración y/o mantenimiento de activos de generación legados en o antes del 31 de diciembre de 2020. El porcentaje máximo que una compañía de servicio eléctrico, su subsidiaria o afiliada podrá controlar de la capacidad de activos de generación podrá ser revisado por el Negociado para impedir el establecimiento de un monopolio en la generación, pero en ningún caso podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) o más de la capacidad de los activos de generación. Las compañías de servicio eléctrico, los generadores distribuidos y las microredes que así lo soliciten, tendrán el derecho de exigir la interconexión a la red de transmisión y/o distribución en condiciones no discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible, consistente con el Plan Integrado de Recursos y la reglamentación del Negociado así lo permita. 

(b) Concesión de la transmisión, distribución y venta de energía, así como de la operación del sistema. Al 31 de diciembre de 2019 o a la fecha más próxima a esta, la Autoridad deberá, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la Ley 120-2018, la Ley 29-2009, y los reglamentos correspondientes, perfeccionar uno o varios Contratos de Alianza, mediante los cuales se transfieren las funciones de transmisión, distribución, así como la venta de la energía eléctrica, la operación del Centro de Control Energético y todas aquellas actividades relacionadas a estas funciones. Lo aquí dispuesto no impide que las concesiones de las diferentes funciones se lleven a cabo de manera separada y en fechas distintas. La Autoridad retendrá el personal que fuere necesario para cumplir con su responsabilidad como Entidad Gubernamental Participante, según dicho término es definido en la Ley 29-2009 de asistir a la Autoridad para las Alianzas Público Privadas en la supervisión del cumplimiento por el Contratante con el Contrato de Alianza y las métricas de desempeño que se incluyan en el mismo. 

El Comité de Alianza designado para llevar a cabo las Transacciones de la AEE deberá asegurar que el Contrato de Alianza permita maximizar el uso de fondos federales para la modernización de la red eléctrica. Además, procurará que el Contratante de la red de transmisión y distribución se obligue en el Contrato de Alianza, independientemente cual fuera la fuente de financiamiento, a realizar las inversiones de capital que fueren necesarias para modernizar y/o mantener en óptimas condiciones la red eléctrica de la isla, de modo que esta sea más confiable, resiliente, eficiente, y permita la integración de energía de fuentes renovables necesaria para cumplir con la cartera de energía renovable dispuesta en la Ley 82-2010. 

Un año antes de finalizar el Contrato de Alianza perfeccionado en relación a la operación de la red de transmisión y distribución, previa evaluación de los resultados del desempeño del Contratante, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado rendirán sendos informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, los cuales presentarán sus evaluaciones de los resultados y desempeño de dicho Contrato de Alianza junto a sus recomendaciones sobre la conveniencia de establecer una nueva contratación que delegue las mismas o solamente algunas funciones delegadas en el Contrato de Alianza original, o establecer un nuevo modelo para el Sistema Eléctrico. 

Nada de lo dispuesto en este Artículo 1.8 será considerado o interpretado como limitación de la autorización para llevar a cabo cualquier Transacción de la AEE al amparo de la Ley 120-2018 o como una expiración de la vigencia de dicha autorización o estatuto 

Artículo 1.9. — Planificación a largo plazo del Sistema Eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141h)

(1) General. La planificación a largo plazo del Sistema Eléctrico es un elemento indispensable para implementar la Política Pública Energética adoptada en esta Ley y facilitar que el Sistema Eléctrico permita el desarrollo sostenible del pueblo de Puerto Rico. Dicha planificación consistirá de un Plan Integrado de Recursos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley 57-2014 y la Ley 83. El Plan Integrado de Recursos será elaborado por la compañía de energía responsable de la operación del Sistema Eléctrico y será aprobado por el Negociado. En la elaboración del PIR, dicha compañía deberá contar con el insumo de las compañías que operen plantas generadoras. Cualquier enmienda o modificación del Plan Integrado de Recursos deberá ser aprobada por el Negociado antes de su implementación. El Negociado evaluará y aprobará el Plan Integrado de Recursos, al igual que sus enmiendas o modificaciones, de forma consistente con la intención legislativa y declaración de política pública adoptada por la Asamblea Legislativa en la Sección 3 de la Ley 120-2018, el Artículo 13 de la Ley 29-2009 en cuanto a las protecciones y consideraciones aplicables a los Contratos de Alianza, y la política pública enunciada en esta Ley. El Negociado podrá otorgar dispensas o exenciones al Plan Integrado de Recursos por justa causa. 

(2) Término y revisión continua. El Plan Integrado de Recursos contemplará un horizonte de planificación de hasta veinte (20) años. El Plan Integrado de Recursos describirá la combinación de recursos de suministro de energía y de conservación que satisfaga a corto, mediano y largo plazo las necesidades actuales y futuras del sistema energético de Puerto Rico y de sus clientes al menor costo razonable. El Plan Integrado de Recursos deberá ser revisado cada tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Plan Integrado de Recursos vigente haya sido aprobado por el Negociado, para reflejar cambios en las condiciones del mercado energético, reglamentaciones ambientales, precios de combustibles, costos de capital, y otros factores, disponiéndose que si hubiese un cambio sustancial en la demanda de energía o en el conjunto de recursos, dicho proceso de revisión deberá ejecutarse antes de los tres (3) años aquí dispuestos para responder y/o mitigar dichos cambios. Toda enmienda al Plan Integrado de Recursos también deberá ser presentada al Negociado para su revisión y aprobación. El Plan Integrado de Recursos tendrá que ser consistente con todos los mandatos de esta Ley, la Política Pública Energética y seguirá las mejores prácticas de planificación integrada de recursos en la industria eléctrica. 

(3) Contenido del Plan Integrado de Recursos. Todo plan integrado de recursos incluirá, pero no se limitará a: 

(A) Una gama de pronósticos de la demanda futura establecidos mediante el uso de métodos que examinen el efecto de las fuerzas económicas en el consumo de electricidad, así como el efecto del uso de los terrenos al amparo del Plan de Uso de Terrenos para Puerto Rico vigente, y de los cambios de dirección, el tipo y la eficiencia de la electricidad y sus usos finales. 

(B) Una evaluación de los recursos de conservación disponibles en el mercado, incluyendo el manejo de demanda eléctrica, así como una evaluación de los programas vigentes y de los programas necesarios para obtener las mejoras en la conservación. 

(C) Una evaluación de la gama de tecnologías de generación convencionales y no convencionales que estén disponibles en el mercado. 

(D) Una evaluación de la capacidad de transmisión y confiabilidad del sistema. 

(E) Una evaluación comparativa de los recursos de suministro de energía, y de transmisión y distribución. 

(F) Una evaluación de la combinación de recursos que se designan para promover diversificación de fuentes de energía; estabilizar los costos energéticos; y mejorar la confiabilidad y estabilidad de la red eléctrica. 

(G) Una evaluación de las plantas o instalaciones eléctricas existentes de la Autoridad y privadas o concesionadas, que estime las mejoras en la infraestructura y en la eficiencia operacional de las plantas generatrices, su vida útil y la fecha de retiro y costos de decomiso de las mismas, si fuere aplicable. 

(H) Evaluación de impactos ambientales de la Autoridad y las compañías de servicio eléctrico relacionados a emisiones al aire y consumo de agua, desperdicios sólidos, y otros factores ambientales como el cambio climático. 

(I) Evaluación de la interconexión de proyectos de generación distribuida y energía renovable a la red eléctrica para cumplir con la Ley 82-2010, según enmendada, y de otros productores independientes. 

(J) Proyecciones sobre integración de recursos de generación distribuida a la red eléctrica. 

(K) Identificación de instalaciones de servicios indispensables en toda la isla y medidas a implementarse para que el servicio eléctrico a dichas instalaciones sea más resiliente tales como el establecimiento de microredes, generación distribuida y soterrado de líneas de distribución. 

(L) Una evaluación de las acciones necesarias para implementar las metas sobre sistemas de almacenamiento de energía a todos los niveles, establecidas por el Negociado de Energía, según dispuesto en el Artículo 2.12 de la Ley 82-2010. 

(M) Cualquier otro requerimiento dispuesto por el Negociado mediante reglamento u orden. 

(4) Aprobación del Plan Integrado de Recursos. — El Plan Integrado de Recursos será evaluado y aprobado por el Negociado y no podrá ser eliminado o alterado bajo ninguna circunstancia, sin que antes se lleve a cabo, y así se evidencie, un proceso de revisión ante el Negociado. El Negociado emitirá todas las reglas necesarias que se deberán seguir para la preparación de su plan integrado de recursos, que deberán incluir un plan de evaluación sobre las metas trazadas. 

(5) Métricas y parámetros. — El plan incluirá métricas de desempeño típicas de la industria eléctrica, tales como, pero sin limitarse al, ingreso por kilovatio hora (kWh), gastos en operación y mantenimiento por kilovatio hora (kWh), gastos de operación y mantenimiento del sistema de distribución por cliente, gastos en servicio al cliente por cliente, gastos generales y administrativos por cliente, sostenibilidad energética, emisiones, la cantidad total de uso de energía al año en Puerto Rico, la cantidad total de uso de energía al año per cápita, la cantidad total de uso de energía al año per cápita en áreas urbanas, la cantidad total de uso de energía al año per cápita en áreas no urbanas, el costo total de energía per cápita, el costo total de energía per cápita en áreas urbanas, y el costo total de energía per cápita en áreas no urbanas. Las métricas también deberán medir el desempeño de la Autoridad, el Contratante y las compañías de servicio eléctrico en cumplir con los mandatos de esta Ley. Para esto, se podrá llevar a cabo un análisis comparativo con otras compañías eléctricas similares en tamaño y operación, y se considerará y se ajustará en atención a las diferencias y retos geográficos de nuestra infraestructura eléctrica. 

Artículo 1.10. — Deberes y responsabilidades de las compañías de servicio eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141i)

Las compañías de servicio eléctrico que provean algún servicio en Puerto Rico deberán cumplir con los siguientes deberes y responsabilidades: 

(a) Proveer y permitir que se provea energía eléctrica de forma confiable, limpia, eficiente, resiliente y asequible aportando al bienestar general y al desarrollo sostenible del pueblo de Puerto Rico; 

(b) Promover que se provea un servicio universal de energía eléctrica; 

(c) Enfrentar los retos energéticos y ambientales mediante la utilización de adelantos científicos y tecnológicos disponibles e incorporar las mejores prácticas en las industrias energéticas de otras jurisdicciones; 

(d) Facilitar y no obstaculizar la interconexión de productores de energía renovable, generadores distribuidos y productores de energía independiente a la red eléctrica; 

(e) Asegurar la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico, facilitando y promoviendo la construcción de infraestructura eficiente y resiliente; 

(f) Cumplir cabalmente con las normas, reglamentos, órdenes, mandatos, solicitudes y penalidades emitidas por el Negociado en el ejercicio de sus deberes de regular y fiscalizar el sistema eléctrico de la isla, y abstenerse de toda acción que pueda negar, paralizar, entorpecer, retrasar u obstaculizar las órdenes del Negociado; 

(g) Cumplir con toda legislación y regulación ambiental aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a, los Estándares de Mercurio y Tóxicos de Aire (conocido en inglés como los “Mercury and Air Toxic Standards” o M.A.T.S.), fiscalizados por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA, por sus siglas en inglés). 

(h) Establecer, con la aprobación del Negociado, una factura de energía eléctrica para cada tipo de cliente que identifique de manera clara y detallada las categorías de los diferentes cargos y créditos al consumidor conforme lo establezca el Negociado. La factura deberá ser totalmente transparente y deberá ser aprobada por el Negociado. 

(i) Proveer documentos e información que sean solicitados por los clientes, con excepción de: 

(i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico; 

(ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; 

(iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos; 

(v) información sobre investigaciones internas mientras estas estén en curso; 

(vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; 

(vii) secretos de negocios de terceras personas; 

(viii) asuntos que deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad, siempre y cuando dicho acuerdo no sea contrario al interés público; o 

(ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra esta, sus bienes o sus empleados. En cumplimiento con este deber, además de la versión original de los documentos donde aparezca dicha información, publicará y pondrá a disposición de los clientes documentos que organicen y provean la información de manera que facilite su manejo y de manera que las personas sin conocimiento especializado en disciplinas particulares puedan entenderla; 

(j) Tener y mantener un portal de Internet con acceso libre de costo, a través del cual se provea, como mínimo, lo siguiente: 

(i) Una plataforma para pagar las facturas, examinar el historial del consumo, verificar el patrón de uso, y obtener información relacionada con la factura tal como la lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura; 

(ii) datos en tiempo real relacionados con la capacidad y el margen de reserva de energía; 

(iii) estatus de los procesos internos para implantar los cambios requeridos con legislación para reformar el sistema energético de Puerto Rico; 

(iv) Acceso a una plataforma mediante la cual los clientes puedan solicitar información y documentos públicos que no se encuentren disponibles en el portal; 

(k) Notificar al público, con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación, sobre interrupciones del servicio programadas, a través de su portal de Internet, por las redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación. 

(l) Cumplir con un plan integrado de recursos de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por el Negociado de conformidad con la política pública energética. 

(m) Cuando los cargos contenidos en una factura incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que, por error u omisión de la compañía de energía, no fueron previamente facturados, esta deberá ofrecerle al cliente un plan de pago razonable en atención a su capacidad económica. No obstante lo anterior, las compañías de energía tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para facturar por cualquier servicio provisto. Transcurrido dicho término la compañía de energía no podrá cobrar por el servicio provisto y no facturado. La compañía de energía contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores de cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, estas no podrán reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquéllos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto aplicará solo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole y tampoco aplicará a cargos o ajustes periódicos provistos en la tarifa aprobada por el Negociado. En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de los lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados. Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago, informar a las agencias de crédito (“credit bureaus”) las cuentas en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate de una cuenta no objetada de un cliente cuyo monto y recurrencia de falta de pago, tras haberse realizado más de dos requerimientos de pago y agotado los mecanismos de cobro típicos de los negocios cuando sus clientes no pagan por servicios, denotando así la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago o que de otro modo implique la intención de defraudar. 

(n) Toda factura que las compañías de energía envíen a sus clientes deberá advertir sobre su derecho a objetar la factura y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía. En su portal de Internet y en las oficinas designadas para ello, deberá además proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para objetar una factura y solicitar una investigación y para luego acudir ante el Negociado para solicitar la revisión de la decisión. De igual forma, en su portal de Internet y en cada una de sus oficinas deberá proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para solicitar la revisión ante el Negociado de cualquier decisión sobre la factura al cliente. 

(o) Promover o garantizar el almacenamiento y suministro a las unidades generatrices de los combustibles utilizados para la producción de energía eléctrica, mediante tecnología e infraestructura eficiente, segura y resiliente. 

Artículo 1.11. — Generación de energía. (22 L.P.R.A. § 1141j)

(a) Generación fósil altamente eficiente y a base de diversos combustibles. Toda planta degeneración, de nueva construcción o existente, a la fecha de aprobación de esta Ley, que no seauna que opere exclusivamente con fuentes de energía renovable, deberá tener la capacidad deoperar a base de dos (2) o más combustibles, donde uno de estos debe ser gas natural, considerandoque a partir de la aprobación de esta Ley, se prohíbe la concesión de nuevos contratos y/o permisospara el establecimiento de plantas de generación de energía a base de carbón, y que ningún permisoo enmienda a contrato existente a la fecha de aprobación de esta Ley podrá autorizar o contemplarla quema de carbón como fuente para la generación de energía a partir del 1 de enero de 2028. Laenergía eléctrica generada a base de combustibles fósiles (gas o derivados del petróleo) serágenerada en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.29 de la Ley 57-2014. Los Contratantes que adquieran u operenlos activos de generación de la AEE deberán modernizar las plantas o sustituirlas por plantasaltamente eficientes en un periodo no mayor a cinco (5) años a partir de la firma del Contrato deAlianza o de Venta. Luego de este periodo inicial aquellos Contratantes que optaron pormodernizar las plantas deberán sustituirlas por plantas altamente eficientes en un periodo que noexcederá de cinco (5) años a partir de culminado el periodo inicial. No obstante, esto no aplicará alos operadores de los activos de generación legados.

(b) Contratos de Compra de Energía. Todo contrato de compra de energía o toda enmienda oextensión a un contrato de compra de energía otorgado previo a la aprobación de la Ley 57-2014,entre la Autoridad, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, y cualquier productorindependiente de energía se otorgará de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.32 de laLey 57-2014 y la reglamentación adoptada por el Negociado al amparo de dicho Artículo. Noobstante, cuando un contrato de compra de energía forme parte de una Transacción de la AEE,bastará el Certificado de Cumplimiento de Energía conforme a lo dispuesto en la Ley 120-2018.El Negociado deberá establecer parámetros claros sobre precios, ajustes, escaladores y margende ganancia para los contratos de compra de energía. Dichos parámetros serán conforme con losescaladores o ajustes de precios utilizados normalmente por la industria para estos fines, así comocon cualquier otro parámetro o metodología para regular la ganancia atribuible al contrato decompra de energía para asegurar que dicho contrato sea por un precio adecuado y razonable.Ninguna Compañía de Energía realizará ganancia alguna atribuible al combustible. El margen deganancia de los generadores independientes en los acuerdos de compra de energía cumplirá conlos parámetros establecidos por el Negociado.Ningún contrato para el establecimiento de nuevas plantas de generación podrá constituir unimpedimento para el cumplimiento con la cartera de energía renovable y la integración degeneración distribuida, microredes o cooperativas de energía.Los contratos de compra de energía se otorgarán considerando las metas y mandatosestablecidos en la Cartera de Energía Renovable, que obligan a una transición de la generación deenergía anclada en combustibles fósiles, a la integración agresiva de energía renovable, segúndispone la Ley 82-2010.

(c) Margen de reserva. La AEE, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, fijará, detiempo en tiempo y sujeto a la revisión y aprobación del Negociado, el margen de reserva óptimopara Puerto Rico, considerando las mejores prácticas de la industria, las realidades geográficas ylas realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, y trabajará para mantener dichareserva, asegurando la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico en Puerto Rico.

(d) Energía Renovable. La Autoridad, o el Contratante de la red de transmisión y distribución,deberá maximizar el uso de energía renovable, en cumplimento con las leyes locales y federalesaplicables, asegurando su integración a la red eléctrica de forma segura y confiable, y garantizandola estabilidad de la red de transmisión y distribución de energía, por ejemplo, permitiendo lainstalación del equipo y tecnología necesaria para asegurar la conexión a la red eléctrica de fuentesde energía renovable, o estableciendo maneras alternas de operación de la red eléctrica quemitiguen la inestabilidad que dicha energía puede causar en la red eléctrica. Dichas instalacionesdeberán hacerse y estar incorporadas al Plan Integrado de Recursos de tal manera que no se limitenotras opciones de planificación a largo plazo. La Autoridad, o el Contratante de la red detransmisión y distribución deberá asegurar que la integración de energía renovable cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 82-2010, según enmendada, y tomar todas las medidas necesariaspara asegurar tal cumplimiento. Además, facilitará el uso de energía renovable en forma directapor parte de sus clientes, particularmente agilizando y simplificando los trámites, procesos yrequisitos relacionados con proyectos solares residenciales y comerciales pequeños que seanmenores de veinticinco kilovatios (25 kW) conforme lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada. El Negociado se asegurará que estos trámites, procesos y requisitossimplificados sean seguidos por la Autoridad, o el Contratante de la red de transmisión ydistribución. De ser viable, la Autoridad, el Contratante de la red de transmisión y distribución oel Departamento de Desarrollo Económico y de Comercio establecerán un mecanismo definanciamiento para ayudar a su desarrollo.

(e) Generación Distribuida. La generación distribuida contará con acceso abierto y nodiscriminatorio a las redes de distribución, sujeto a la reglamentación que establezca el Negociado.La Autoridad, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, identificarán las manerasmás efectivas y económicas de hacer que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico sea másdistribuida, inteligente, resiliente, confiable, y que se fomente el uso y la integración estratégicade tecnologías y prácticas energéticas sostenibles, de conformidad con la reglamentación delNegociado. En el cumplimiento de este deber, la Autoridad o el Contratante de la red detransmisión y distribución, llevará a cabo la planificación, construcción y actualización de lossistemas de distribución para asegurar el despliegue adecuado y ordenado de recursos degeneración distribuida y tecnologías como las microredes.

(f) Proyectos de energía renovable:

(1) Para facilitar el desarrollo de proyectos de energía renovable y cumplir con la Cartera deEnergía Renovable establecida en la Ley 82-2010, según enmendada por esta Ley, todos lospermisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/o autorizaciones paralos proyectos de energía renovable, incluyendo, pero sin limitarse a, los trámites relativos alcumplimiento con la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como Ley sobre PolíticaPública Ambiental, deberán ser tramitados por la Oficina de Gerencia de Permisos y demásagencias concernidas siguiendo los procedimientos expeditos para estados de emergenciaestablecidos al amparo de la Ley 76-2000, según enmendada, y las órdenes administrativas yreglamentación aplicable a estos casos de las agencias concernidas. El trámite expedito para latramitación de permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/oautorizaciones para los proyectos de energía renovable provisto bajo esta Ley, es sin perjuiciopara el proponente de un proyecto de energía renovable, del beneficio del trámite expedito depermisos que pueda obtener mediante la designación de su proyecto como un proyecto críticoa tenor con lo dispuesto en el Artículo V del Puerto Rico Oversight, Management, andEconomic Stability Act (PROMESA).

(2) La Oficina de Gerencia de Permisos y las agencias concernidas podrán atender solicitudesde permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones y/o autorizacionespara proyectos de energía renovable utilizando los procesos expeditos a los que hace referenciael inciso anterior por un periodo de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha deefectividad de esta Ley. Luego de expirado dicho término, dichos proyectos serán consideradosa través de los procesos ordinarios dispuestos en la reglamentación vigente, sin perjuicio de lasfacultades del Gobernador de decretar un estado de emergencia al amparo de la Ley 76-2000,según enmendada, cuando ello fuere necesario

Artículo 1.12. — Interconexión de Microredes. (22 L.P.R.A. § 1141k)

El desarrollo de microredes es un componente esencial para el desarrollo de un sistema confiable, robusto y descentralizado que promueva la resiliencia, integre nueva tecnología, fuentes de energía renovable, evite la pérdida de energía en instalaciones de servicio indispensable y provea alternativas a los consumidores. Para ello es necesario garantizar que los procedimientos de interconexión de microredes al sistema de transmisión y distribución sean expeditos, uniformes en todas sus regiones y efectivos en términos de costo y tiempo de procesamiento para promover el desarrollo de estos proyectos. Un ingeniero colegiado y licenciado deberá certificar que la microred cumple con las especificaciones requeridas por la reglamentación del Negociado para estos proyectos, y que la misma fue completada de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas aplicables a la interconexión de microredes del sistema de distribución y transmisión. Los procedimientos de interconexión para microredes deben proveer para que una microred de una capacidad menor de un (1) MW puedan conectarse a la red de distribución, siempre y cuando las características técnicas de la microred a interconectarse y las condiciones de la red eléctrica así lo permitan. Disponiéndose, que para la interconexión de microredes de más de quinientos (500) kilovatios pero menores de un (1) megavatio (MW), se podrán requerir los estudios de confiabilidad necesarios, los cuales deberán realizarse de manera expedita. Además, los procedimientos de interconexión deben proveer para la interconexión de microredes con una capacidad máxima de cinco megavatios (5MW) conectados a voltajes de sub-transmisión o transmisión (38 kV o 115 kV). La interconexión de microredes en exceso de 5MW tendrá que ser aprobadas por el Negociado en un proceso que incluya la participación pública. La Autoridad, su sucesora o el Contratante de la red de transmisión y distribución deberán evaluar la solicitud de interconexión conforme a la reglamentación adoptada para ello de conformidad al Artículo 1.13 de esta Ley. En aquellos casos en que se deniegue la interconexión de la microred o determine que resulta necesario el que se implementen requisitos técnicos adicionales y mejoras al sistema eléctrico de distribución, el solicitante tendrá derecho a cuestionar dicha determinación o hallazgos ante el Negociado, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación sobre la solicitud de interconexión. 

Artículo 1.13. — Reglamentación para la Interconexión de Microredes. (22 L.P.R.A. § 1141l)

Se ordena a la Autoridad, o al Contratante de la red de transmisión y distribución, a adoptar un reglamento de interconexión de microredes conforme a la política pública de interconexión de microredes establecidas en el Artículo 1.12 de esta Ley. Dicho reglamento de interconexión de microredes será promulgado en el término que el Negociado de Energía establezca mediante orden o reglamento. Transcurrido el término aquí dispuesto para adoptar el reglamento de interconexión de microredes, sin que el mismo haya sido adoptado, el Negociado adoptará el reglamento de interconexión de microredes. Todo proceso de adopción, derogación o enmienda de un reglamento de interconexión de microredes estará sujeto al proceso establecido en este Artículo. La reglamentación propuesta por la Autoridad o el Contratante de la red de transmisión y distribución, y toda enmienda o propuesta subsiguiente al reglamento de interconexión de microredes será presentada al Negociado de Energía para la celebración de vistas públicas, las cuales no podrán ser celebradas con menos de treinta (30) días luego de publicarse el aviso público anunciando la propuesta de reglamentación de microredes. En el término de treinta (30) días de culminadas las vistas públicas, el Negociado emitirá su decisión en cuanto a si procede la enmienda al reglamento de interconexión de microredes, si debe rechazarse o si el lenguaje propuesto debe modificarse. En este último caso, el Negociado podrá adoptar el lenguaje que entienda necesario para cumplir con los principios, objetivos y la política pública enunciada en esta Ley. Una vez advenga final y firme la decisión del Negociado, este deberá enmendar y publicar el reglamento de interconexión de microredes de conformidad con aquellas enmiendas adoptadas mediante su decisión.

Artículo 1.14. — Penalidades incumplimiento con interconexión de generadores distribuidos o microredes. (22 L.P.R.A. § 1141m)

El incumplimiento de la Autoridad, su sucesora o el Contratante de la red de transmisión y distribución con la política pública de interconexión de generadores distribuidos o microredes a la red de distribución conllevará una multa de mil (1,000) dólares diarios, a ser impuesta por el Negociado, que ingresarán al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico creado en virtud de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos para subsidiar sistemas fotovoltaicos y de almacenamiento de energía. La multa aquí dispuesta no se entenderá como un menoscabo a los poderes del Negociado de imponer cualquier otra multa o sanción administrativa que proceda para asegurar el cumplimiento de sus órdenes y la política pública energética. 

Artículo 1.15. — Infraestructura del Sistema Eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141n)

Con el fin de maximizar los recursos disponibles para la reconstrucción y modernización del Sistema Eléctrico, la Autoridad o el Contratante de la red de transmisión y distribución procurará que se lleven a cabo las mejoras específicas al Sistema Eléctrico para que este sea robusto, resiliente y estable, conforme a las prioridades de modernización y reconstrucción que se establecen a continuación: (a) Reemplazar las torres de transmisión eléctrica temporalmente instaladas por monopostes y los postes con un material y diseño resistente a vientos sostenidos de 150 mph y evitar su sobrecarga. (b) Reemplazar y mantener los sistemas de anclaje de la infraestructura de transmisión para mantener la resiliencia del sistema. (c) Implementar programas para mitigar la corrosión de la infraestructura de la red eléctrica. (d) Reforzar los activos de las subestaciones, incluyendo los transformadores, interruptores de circuito, aparatos y accesorios electrónicos (“switch gear”) y, especialmente, el equipo de control tales como los interruptores de protección (“relays”) y los equipos de comunicación. (e) Mantener la estandarización y compatibilidad del voltaje de la infraestructura de transmisión y distribución con los estados de la Nación. (f) Realizar una segmentación sincronizada y planificación selectiva del sistema de transmisión que incluya una diversificación de generación, unidades de respuesta de arranque (“black-start capable units”) y se considere la carga, de forma que en se pueda mantener una generación mínima de energía en la eventualidad de cualquier evento. (g) Evaluar los beneficios de sustituir las líneas de transmisión y distribución en las áreas de los cascos urbanos e instalaciones de servicios indispensables según definido en la Ley 57-2014, por sistemas soterrados de distribución. (h) Modernizar los principales activos de generación e infraestructura de almacenamiento y suministro de combustible para que tengan capacidad de operar de manera segura, confiable y altamente eficiente y con al menos dos (2) combustibles fósiles, donde al menos uno de estos debe ser gas natural, que minimicen los gases de efecto de invernadero excluyendo el uso de carbón y que integren generación distribuida, incluyendo fuentes de energía renovable para reducir significativamente los costos de producción y la dependencia en combustibles fósiles. (i) Integrar el uso de microredes como medio para hacer el Sistema Eléctrico más resiliente ante eventos mayores, tales como tormentas y huracanes, permitiendo la continuidad del servicio o un rápido restablecimiento del mismo a instalaciones de servicios indispensables, sectores industriales y áreas remotas para facilitar la integración de generación distribuida, robustecer el sistema y evitar la interdependencia de servicios. (j) Evaluar la viabilidad de sustituir la generación existente mediante la integración de activos de generación de menor escala, más flexibles e inteligentes que puedan producir energía más eficientemente, a un costo menor, y que reduzcan y respondan efectivamente a las fallas críticas del sistema. (k) Evaluar la viabilidad de reubicar las líneas de transmisión donde se facilite su fácil y pronto acceso para su reparación y mantenimiento. (l) Realizar las obras necesarias para la reubicación, elevación e impermeabilización de las subestaciones ubicadas en zonas inundables por encima del que sea mayor entre el “Base Flood Elevation” (BFE, por sus siglas en inglés) +3.0 pies o .02% del nivel de inundación (“flood elevation”). (m) Determinar la carga segura (“safe load”) que los postes de transmisión pueden sostener. (n) Uniformar el equipo y el diseño con los parámetros del USDA Rural Utilities Service (RUS), cuando sea factible y apropiado, para ayudar con el reemplazo en situaciones regulares y de emergencia. (o) Adoptar tecnologías, en coordinación con el Negociado de Energía, que puedan mejorar la estabilidad del sistema, su resiliencia, eficiencia y habilidad para integrar generación distribuida y energía renovable a la red, siempre y cuando la utilización de los recursos redunden en un mayor beneficio público, tales como el “Distributed Energy Resources Management System” (DERMS, por sus siglas en inglés), el “Advanced Distribution Management System” (ADMS, por sus siglas en inglés); “Fault Location Isolation and Service Restoration” (FLISR, por sus siglas en inglés); el “Volt-Var Optimization” (VVO, por sus siglas en inglés); y otras tecnologías. (p) Adoptar tecnologías que mejoren los servicios al cliente, incluyendo y sin limitarse, al uso de contadores inteligentes, acceso a través del internet y minimizar el tiempo de espera necesario para obtener algún servicio de atención al cliente. 

Artículo 1.16. — Programa de Manejo de Vegetación. (22 L.P.R.A. § 1141o)

La Autoridad o el Contratante de la red de transmisión y distribución presentará ante el Negociado de Energía, en el término de ciento veinte (120) días, un programa comprensivo para el manejo de la vegetación (“vegetation management”) conforme a las mejores prácticas de la industria para proteger la integridad de los activos de la red. El programa de manejo de vegetación deberá ordenar, entre otros, lo siguiente: 

(a) Mantener al menos diez (10) pies de distancia entre los árboles y las servidumbres para líneas de transmisión conforme al National Electrical Safety Code Standard (NESC, por sus siglas en inglés); 

(b) Patrullar y desenganchar rutinariamente cualquier vegetación o material que esté próximo al tendido eléctrico; 

(c) Adoptar las recomendaciones para la poda de árboles establecidas por estándares de la industria aceptados, tal como los establecidos por el American National Standard (ANSI, por sus siglas en inglés); 

(d) Producir informes periódicos y detallados del cumplimiento con el programa de vegetación; y 

(e) Establecer un fondo adecuado e independiente para el programa de manejo de vegetación. El Negociado revisará que el programa comprensivo para el manejo de vegetación cumpla con los requisitos de la industria y por su implementación.

Artículo 1.17. — Estudio conjunto sobre capacidad de carga de los postes. (22 L.P.R.A. § 1141p)

Se ordena a la Junta Reglamentadora de Servicios Públicos realizar un estudio conjunto, en un término de ciento ochenta (180) días, entre el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico y el Negociado de Energía para determinar, implementar y asegurar la carga segura (“safe load”) que los postes pueden sostener para la distribución de la infraestructura de telecomunicaciones y eléctrica. 

Artículo 1.18. — Estudio sobre la contribución en lugar de impuestos y otros subsidios. (22 L.P.R.A. § 1141q)

En o antes del 31 de diciembre de 2019, el Negociado de Energía deberá realizar un estudio respecto a la implementación, efectividad, costo-beneficio, razonabilidad e impacto económico de la contribución en lugar de impuestos (CELI) para auscultar la necesidad y conveniencia, si alguna, de reformar este mecanismo y los subsidios ante el nuevo modelo del Sistema Eléctrico. El resultado de dicho estudio deberá ser presentado ante ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa con el fin de analizar el mismo y de promover aquella legislación que sea necesaria 

Artículo 1.19. — Futuro establecimiento de un mercado eléctrico. (22 L.P.R.A. § 1141r)

El Negociado de Energía deberá realizar un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de establecer en Puerto Rico un mercado eléctrico basado en la libre competencia y presentará un informe con los resultados de dicho estudio ante la Asamblea Legislativa y al Gobernador en o antes del 30 de junio de 2025. 

Capítulo II – Enmiendas a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941

Artículo 2.1. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

Artículo 2.2. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

Artículo 2.3. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

Artículo 2.4. — Se reenumera la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, como Sección 4A.

Artículo 2.5. — Se reenumera la Sección 5A como Sección 4B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.6. — Omitido. [Nota: Añade una nueva Sección 5 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada]

Artículo 2.7. — Se deroga la Sección 5B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.8. — Omitido. [Nota: Elimina el contenido de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada y se sustituye por una nueva Sección 6]

Artículo 2.9. — Omitido. [Nota: Elimina el contenido de la Sección 6B de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada y se sustituye por una nueva Sección 6B]

Capítulo III — Enmiendas a la Ley 114-2007

Artículo 3.1. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.2. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 2 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.3. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 3 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.4. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 4 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.5. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 5 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.6. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.7. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 7 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.8. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 8 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.9. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.10. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 10 de la Ley 114-2007, según enmendada]

Artículo 3.11. — Se deroga el Artículo 11 de la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 3.12. — Se reenumeran los Artículos 12 y 13 de la Ley 114-2007, según enmendada, como Artículos 11 y 12, respectivamente.

Capítulo IV — Enmiendas a la Ley 82-2010 y a la Ley 83-2010

Artículo 4.1. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.2. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.3. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 2.4 de la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.4. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 2.5 de la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.5. — Se deroga el Artículo 2.6 de la Ley 82-2010, según enmendada.

Artículo 4.6. — Se reenumeran los Artículos 2.7 y 2.8 de la Ley 82-2010, según enmendada, como Artículos 2.6 y 2.7, respectivamente.

Artículo 4.7. — Omitido. [Nota: Reenumera el Artículo 2.9 como Artículo 2.8 de la Ley 82-2010, según enmendada, y se enmienda]

Artículo 4.8. — Se reenumera el Artículo 2.10 como Artículo 2.9 de la Ley 82-2010, según enmendada.

Artículo 4.9. — Omitido. [Nota: Reenumera el Artículo 2.11 como Artículo 2.8 de la Ley 82-2010, según enmendada, y se enmienda]

Artículo 4.10. — Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 2.12 a la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.11. — Omitido. [Nota: Añade un nuevo Artículo 2.13 a la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.12. — Se reenumeran los Artículos 2.12 y 2.13 de la Ley 82-2010, según enmendada, como Artículos 2.14 y 2.15, respectivamente.

Artículo 4.13. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 82-2010, según enmendada]

Artículo 4.14. — Se reenumera el anterior Capítulo III como Capítulo IV de la Ley 83-2010 según enmendada.

Artículo 4.15. — Omitido. [Nota: Añade un nuevo Capítulo III a la Ley 83-2010, según enmendada]

Artículo 4.16. — Se reenumeran los Artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la Ley 83-2010 como Artículos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6, respectivamente.

Capítulo V — Enmiendas a la Ley 57-2014

Artículo 5.1. — Omitido. [Nota: Elimina el contenido del Artículo 1.2 de la Ley 57-2014, según enmendada, yse sustituye por un nuevo Artículo 1.2]

Artículo 5.2. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.3. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1.4 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.4. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.5. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.6. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 4.2 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.7. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 4.3 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.8. — Omitido. [Nota: Enmienda el Capítulo VI de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.9. — Se elimina el contenido del Subcapítulo A del Capítulo VI y sus Artículos 6.1 y 6.2 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se deja reservado.

Artículo 5.10. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.3 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.11. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.12. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.6 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.13. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.7 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.14. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.8 de la Ley 57-2014, según enmendada,]



Artículo 5.15. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.11 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.16. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.17. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.22 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.18. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.23 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.19. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.24 de la Ley 57-2014, según enmendada,]


Artículo 5.20. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.25 de la Ley 57-2014, según enmendada,]


Artículo 5.21. — Omitido. [Nota: Añade un Artículo 6.25B a la Ley 57-2014, según enmendada]

Artículo 5.22. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.23. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.29 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.24. — Omitido. [Nota: Añade el Artículo 6.29A de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.25. — Omitido. [Nota: Añade el Artículo 6.29B de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.26. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.30 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.27. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.31 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.28. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.32 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.29. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.30. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.34 de la Ley 57-2014, según enmendada,]


Artículo 5.31. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.35 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.32. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Artículo 5.33. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.37 de la Ley 57-2014, según enmendada,]



Artículo 5.34. — Se elimina el contenido del Artículo 6.39 de la Ley 57-2014, según enmendada, y se reserva.


Artículo 5.35. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.40 de la Ley 57-2014, según enmendada,]


Artículo 5.36. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.41 de la Ley 57-2014, según enmendada,]



Artículo 5.37. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, según enmendada,]


Artículo 5.38. — Omitido. [Nota: Enmienda el Artículo 6.43 de la Ley 57-2014, según enmendada,]

Capítulo VI — Enmiendas a la Ley 120-2018

Artículo 6.1. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 2 de la Ley 120-2018]

Artículo 6.2. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 5 de la Ley 120-2018]

Artículo 6.3. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 6 de la Ley 120-2018]

Artículo 6.4. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 7 de la Ley 120-2018]

Artículo 6.5. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 15 de la Ley 120-2018]

Capítulo VII — Enmiendas a la Ley 211-2018

Artículo 7.1. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 7 de la Ley 211-2018]

Capítulo VIII — Enmiendas adicionales y otras disposiciones

Artículo 8.1. — Omitido. [Nota: Enmienda la Sección 4030.17 del Capítulo 3 del Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada,]

Artículo 8.2. — Disposición Transitoria Junta de Gobierno AEE

Los miembros actuales de la Junta de Gobierno de la Autoridad, incluyendo aquellos cuyo nombramiento esté pendiente de confirmación en el Senado de Puerto Rico al momento de la aprobación de esta Ley continuarán en funciones hasta que concluyan el término de su nombramiento o generen una vacante por causa de renuncia, muerte, incapacidad o destitución. Los procesos iniciados para elegir al representante del interés de clientes en la Junta realizados por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) previo a la aprobación de la Ley 207-2018, continuarán su trámite bajo la jurisdicción del DACO, hasta la elección del representante del interés de los clientes. 

Artículo 8.3. — Norma de Interpretación.

Mediante la presente Ley, la Asamblea Legislativa reafirma el acuerdo del Gobierno de Puerto Rico al amparo del Artículo 13 de la Ley 29-2009 con relación a los Contratos de Alianza que sean otorgados en una Transacción de la AEE. Igualmente, mediante la presente Ley, la Asamblea Legislativa reafirma la intención legislativa y política pública del Gobierno de Puerto Rico al amparo de la Sección 3 de la Ley 120-2018 donde se consigna que los Contratos de Alianza o de Venta que sean otorgados en una Transacción de la AEE bajo la Ley 120-2018 estarán revestidos y protegidos con la máxima consideración de nuestro ordenamiento constitucional en lo relacionado con el disfrute de la propiedad, el debido proceso de ley y la no aprobación de leyes que menoscaben las obligaciones contractuales legítimamente pactadas. Por lo cual se establece que nada de lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra ley, reglamento o disposición administrativa del Gobierno de Puerto Rico será interpretado o aplicado de forma tal que se menoscaben, limiten, restrinjan o de otra forma modifiquen los derechos contractuales de un Contratante y los términos y condiciones de un Contrato de Alianza o Contrato de Venta otorgado como parte de una Transacción de la AEE, de conformidad con esta Ley y con la Ley 120-2018. El Negociado implementará las disposiciones de política pública y principios rectores promulgados en esta Ley de forma tal que sus actuaciones no resulten arbitrarias o caprichosas y las mismas sean conforme a las normas, pautas estándares, criterios y principios inteligibles ya establecidos o delegados en su ley orgánica y en leyes especiales aplicables. Además, las disposiciones de política pública y principios rectores promulgadas en esta Ley no serán fuente de legitimación activa o proveerán una causa de acción judicial, ni proveerán para acción administrativa en otra entidad del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Negociado de Energía 

Artículo 8.4. — Separabilidad. (22 L.P.R.A. § 1141 nota)

Esta Ley será interpretada de la manera que pueda ser declarada válida al extremo permisible de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin sujeción a la decisión de separabilidad que un Tribunal pueda emitir 

Artículo 8.5. — Supremacía. (22 L.P.R.A. § 1141 nota)

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley

Artículo 8.6. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.